Resumen: Reitera la actora la nulidad o improcedencia de un cese que se produce tras la cobertura de su plaza de técnico socio-sanitario en la 5º ocasión que salió a concurso; superándose el límite de 3 años por razón de la Pandemia. Circunstancia que, según la recurrente, no justifica la duración excesiva de su contratación suscrita sin nque se hubiera incluido específicamente su puesto de trabajo en la relación convocada. Desde la condicionante dimensión que ofrece un relato inalterado en lo sustancial de su contenido, destaca la Sala la participación de la actora en un único concurso sin haber alcanzado la puntuación requerida para la superación del proceso selectivo; dando lugar a una relación de servicios que ya fue objeto de un proceso de despido zanjado (ex res iudicata) por el acto extintivo y la indemnización reconocida; sin que la norma establezca un sistema de preferencia o exclusión respecto del de concurso-oposición iniciado con anterioridad por la Administración dentro de su ámbito competencial. Por remisión a otros pronunciamientos del mismo Tribunal sobre los efectos a derivar, respecto al período posterior, de los contratos de interinidad para sustituir a titular con derecho a reserva, se advierte que ni la duración del proceso selectivo fue inusualmente larga ni el plazo excesivo, tomando en consideración la suspensión de plazos administrativos como consecuencia de la pandemia.
Resumen: Tutela de derechos fundamentales. Alegada vulneración de la garantía de indemnidad, que no concurre porque el actor ha dejado de realizar funciones superiores a las de su categoría al haberse incorporado en el centro de trabajo otro trabajador de la categoría superior que estaba vacante, lo cual no puede considerarse una represalia al ejercicio de acciones judiciales reclamando el salario superior, sino mera corrección de una situación irregular. Alegado acoso laboral; no se ha probado que el demandante haya sido sometido a actos de hostigamiento o vejaciones por parte de la directora del centro de trabajo, y la apertura de un expediente informativo disciplinario es consecuencia de que la directora haya puesto en conocimiento de la empresa una serie de hechos que podrían constituir incumplimientos graves por parte del trabajador, y que es lícito que la empleadora pueda investigar.
Resumen: Se analiza la naturaleza del contrato que tenía por objeto varias prestaciones, puesto que consistía en la adquisición de inmuebles propiedad de entidades bancarias que se encuentran ocupados, por un precio de compra inferior al tasado y la actora debía lograr el desalojo, proceder a la rehabilitación de la vivienda, atendiendo los gastos necesarios incluidos los precisos para evitar nuevas ocupaciones ilegales y finalmente tenía que buscar compradores y lograr la venta por un precio inferior al tasado por el banco cuando se gestionó la compra, consiguiendo un margen de rentabilidad y cobrando una comisión por la adquisición de los inmuebles y otra por la venta y una cantidad fija por gastos de gestión posesoria. Existe una previsión sobre honorarios de éxito si se dan determinadas circunstancias. Es un contrato complejo en el que siendo la finalidad primordial la venta de los inmuebles, debe calificarse de comisión mercantil. En cuanto a la resolución, la demandada alegó que habían existido incumplimientos, pero para fundar la resolución tendrían que ser graves, y, tras ser analizados todos ellos por el Tribunal se establece que ninguno lo es teniendo en cuenta la finalidad del negocio, calificándose en algún caso como cumplimiento defectuoso que podría dar lugar a la compensación procedente y además no había pagado las comisiones debidas, por lo que no puede instar la resolución el contratante incumplidor. En cuanto al resto de indemnizaciones, se desestiman.
Resumen: A la vista de la prueba admitida y practicada, ha lugar a resaltar que efectivamente en ese período de tiempo caracterizado por la pandemia y el Decreto del estado de alarma se necesitaban mas efectivos de Seguridad Ciudadana, y que aunque el puesto del actor estaba destinado en el Destacamento de Armamento, sin embargo en ese periodo el realizaba algunas total funciones de seguridad ciudadana propias de todo el Cuerpo , tratándose de un supuesto en que la prueba de la identidad de funciones esenciales corresponde al recurrente y no se ha realizado de forma suficiente. Los rasgos que caracterizan a las Unidades de Seguridad Ciudadana son la proximidad a la ciudadanía de sus funciones y la permanencia y regular ejercicio de las mismas, pudiendo concluir que dichas Unidades desempeñan, con carácter regular y permanente, aquellas funciones más inherentes a las incidencias usuales que, precisadas de la intervención de los Cuerpos de seguridad, pueden acaecer al ciudadano medio en sus relaciones, actividades y comportamientos habituales. Solo las Unidades de Seguridad Ciudadana tienen como fin específico la gestión e intervención usual en aquellas incidencias lesivas derivadas del diario devenir de las relaciones de la ciudadanía. Que otras Unidades puedan desempeñar prioritaria o permanente estas funciones no se puede entender como que el cumplimiento de las mismas sea su razón de ser como unidades con sustantividad propia.